Ley de Enjuiciamiento Criminal - Artículo 802
1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos para el enjuiciamiento del procedimiento abreviado, salvo en lo que se refiere a la audiencia preliminar previa del artículo 785.
2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el juez o la jueza, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 786 de la presente ley, lo que se hará saber a las personas interesadas.
3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.
- Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Libro IV. De los procedimientos especiales
- Título III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
- Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia
- Artículo 802
- Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia
- Título III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
- Libro IV. De los procedimientos especiales