Resumen del caso

Presentamos un nuevo resultado positivo obtenido por Asistencia Legal Inmediata en Madrid. En esta ocasión conseguimos la absolución total de nuestro cliente, acusado de un delito contra la seguridad vial por exceso de velocidad al superar presuntamente en más de 60 km/h el límite de velocidad permitido.

Nuestro equipo logró demostrar que la señalización del límite de velocidad en ese tramo era insuficiente y confusa. Motivo por el que se terminó consiguiendo la absolución.

Los hechos: detectado por un radar en Madrid

El 18 de octubre de 2023, sobre las 16:52 horas, nuestro cliente circulaba con su motocicleta Yamaha YP400RA por la Avenida Victoria de Madrid cuando un radar de la Policía Municipal registró una velocidad que, según la acusación, superaba en más de 60 km/h el límite establecido para esa vía.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito contra la seguridad vial por el artículo 379.1 del Código Penal y solicitó una pena de:

Nuestro cliente, que no contaba con antecedentes penales previos, se enfrentaba a consecuencias muy severas.

Nuestra estrategia: demostrar la falta de señalización adecuada

A diferencia de otros casos en los que la vía más favorable pasa por la conformidad, en este procedimiento nuestra defensa apostó por ir a juicio y solicitar la libre absolución. Tras un análisis al detalle de las circunstancias, detectamos un punto clave: la señalización del límite de velocidad en ese tramo era insuficiente y confusa.

En el acto del juicio oral acreditamos que no existía una señal específica de limitación de velocidad en la zona exacta por donde circulaba nuestro cliente. Las señales existentes establecían un límite de 40 km/h, pero se encontraban a la altura de una rotonda en otra ubicación. Además, aportamos documentación que revelaba que, poco después de los hechos, el propio Ayuntamiento de Madrid había tenido que instalar una nueva señal fijando el límite en 50 km/h, precisamente a raíz de las denuncias masivas de conductores que habían sido multados por la falta de señalización clara.

Logramos la absolución

El juzgado concluyó que no había quedado acreditado que nuestro cliente conociera la limitación de velocidad vigente en ese tramo, elemento esencial para que exista delito. Aplicando el principio in dubio pro reo, dictó sentencia absolutoria:

  • Absolución total del delito contra la seguridad vial.
  • Sin antecedentes penales de ningún tipo.
  • Costas declaradas de oficio.

Nuestro cliente quedó libre de toda responsabilidad penal, sin multa, sin retirada de carnet y sin antecedentes.

Podemos ayudarle

Somos abogados especialistas en juicios por delito de exceso de velocidad. Si necesita un despacho con amplia experiencia en Derecho Procesal Penal, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.

Contacte con nosotros

NIG: 28.079.00.1-2023/0426619

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 294/2024

O. Judicial Origen: Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 2

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2389/2023

Delito: Contra la seguridad del tráfico

SENTENCIA Nº 154/2026

En Madrid, a 15 de junio de 2026.

Vistos por [JUEZ], Magistrada Jueza de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 27, los presentes autos de Juicio Oral registrados con el nº 294/24, procedentes de las Diligencias Previas 2389/23 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid y seguidas por un presunto delito contra la seguridad vial contra [ACUSADO], sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el/la Procurador/a [PROCURADOR_ACUSADO] y asistido por el/la Letrado/a [ABOGADO_DEFENSA]. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El 12 de mayo de 2026 se ha celebrado el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.1 CP, interesando se condenara al acusado, en concepto de autor, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, y costas.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Iniciadas las sesiones del Juicio Oral en el día indicado con la asistencia de todas las partes, se practicaron las pruebas admitidas, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, informando acto seguido.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales. Dada la última palabra al acusado, han quedado los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 18 de octubre de 2023, sobre las 16:52 horas, el acusado [ACUSADO], mayor de edad, con [DNI] y sin antecedentes penales, conducía el vehículo a motor marca Yamaha, modelo YP400RA, con placa de matrícula [MATRÍCULA], por la Avenida Victoria 23 de la localidad de Madrid.

No se considera acreditado que, en el momento de los hechos descritos, el encausado circulara superando en más de 60 km/h el límite permitido para este tipo de vía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

De la valoración en conciencia de la prueba practicada se concluye que no existen motivos suficientes para dictar sentencia condenatoria contra el acusado por el delito contra la seguridad vial del art. 379.1 CP que se le imputa, no resultando acreditados los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por las razones que a continuación se detallan.

1. El artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El principio de presunción de inocencia no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)». Y como manifestación del principio de presunción de inocencia, rige en la aplicación del derecho penal el principio in dubio pro reo. El Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reo es un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

2. Se formula acusación frente a [ACUSADO] por un delito contra la seguridad vial del art. 379.1 CP.

3. Analizando el acervo probatorio practicado en el acto del juicio, encontramos, en primer lugar, la declaración del acusado, quien, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que ese día circulaba por la vía, algo que hacía muy habitualmente, unas cuatro o cinco veces al día. El no circuló cerca del colegio, que se encontraba a unos 750 metros del lugar por donde circulaba.

Vemos, pues, que el encausado reconoce la conducción del vehículo en el momento de los hechos; sin embargo, niega la existencia de conocimiento acerca de la limitación de la velocidad existente.

Y lo cierto es que esa limitación, que el encausado niega conocer en el momento en el que ocurren los hechos, no ha resultado acreditada por la prueba de cargo practicada.

En este sentido, es de reseñar, en primer lugar, la declaración testifical del Agente de la Policía Municipal [AGENTE], quién manifestó que en ese tramo por donde circulaba el encausado existía un radar, y en este caso concreto, el límite de velocidad para este tipo de vía era de 30km/h. El día de los hechos detectaron que la motocicleta que conducía el encausado superó esta limitación de velocidad. El propietario del vehículo era el padre del acusado. Esa vía tiene una limitación de 30km/hora y hay señales que limitan la velocidad en 40 km/hora pero están a la altura de la rotonda en donde existe más de un carril. También hay un colegio en la zona que tiene una limitación de velocidad de 20km/h. No hay una señal específica de limitación de velocidad en la zona por donde pasó el acusado. Actualmente la misma ha cambiado y ha subido el límite para esa misma zona a 50km/hora, pero la genérica de este tipo de vías es de 30km/hora.

Pues bien, si a todo lo anterior añadimos la documental aportada por la Defensa como cuestión previa, consistente en la actual ordenanza municipal que rige las limitaciones de velocidad y normas de circulación que afectan al lugar de los hechos, así como una noticia de prensa, de fecha 25 de diciembre de 2023, muy próxima al momento de los hechos, en donde se pone de manifiesto la problemática existente que conllevó a la colocación de una nueva señal de tráfico con una limitación de 50km/hora ante una denuncia masiva debida a la ausencia de señalización sobre el límite de velocidad permitido y la imposición de multas de tráfico en el tramo de circulación al que alude la misma, unido a que el encausado ofreció un relato en absoluto descabellado, refiriendo que, al tiempo de los hechos era conductor habitual de esa zona, en la que era plausible presuponer que la limitación no era inferior a los 40km/hora; la conclusión no puede ser otra que la de la insuficiencia de la prueba de cargo para acreditar los hechos tal y como se recogen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, subsistiendo serias dudas acerca de si el encausado conducía con conocimiento de la limitación existente de la velocidad que regía en la vía en ese momento, y por ello no puede entenderse que concurra el elemento subjetivo del tipo penal.

Tales dudas, por aplicación del principio in dubio pro reo, no pueden más que conducir al dictado de una sentencia absolutoria, con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Costas.

En atención a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a [ACUSADO] del delito contra la seguridad vial del art. 379.1 CP del que venía siendo acusado en el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables con relación al mismo, declarando las costas de oficio.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Madrid.

Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieren mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha «ut supra».

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue publicada el día de su fecha por la Magistrada Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública. DOY FE.

¿Por qué debería escogernos?
Atención personalizada
Expertos en Penal
Facilidades de pago
Rápida respuesta
Concertar cita
Puede llamarnos al 633 058 907 o rellenar nuestro formulario de contacto para que nos pongamos en contacto con usted.
Asistencia Legal Inmediata
Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para que podamos ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador y realiza funciones tales como reconocerte cuando vuelves a nuestra web o ayudar a nuestro equipo a comprender qué secciones de la web encuentras más interesantes y útiles.