Resumen del caso
- Motivo: Juicio rápido por Alcoholemia
- Ciudad: Murcia
- Fecha: 15/07/2024
- Juzgado: Juzgado de lo Penal nº1 de Murcia
- Sentencia: 262/2024
- Resultado: Absolución
Compartimos un nuevo caso de éxito conseguido por Asistencia Legal Inmediata en la ciudad de Murcia, más en concreto en su Juzgado de lo Penal nº1.
En este caso logramos la absolución para un cliente que el Ministerio Fiscal consideraba autor de tres delitos contra la seguridad vial:
- Un delito de conducción bajo la afluencia de bebidas alcohólicas.
- Un delito de conducción sin permiso de conducir, ya sea por su retirada cautelar o definitiva.
- Un delito de negativa de someterse a las pruebas de alcoholemia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia.
Y es que gracias a nuestra defensa, conseguimos que esta persona eludiera las penas que se presentaban contra él, que eran las siguientes:
- Por el primer delito, el de alcoholemia:
- 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
- 33 meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores.
- Por el segundo delito, el de conducir sin carnet:
- 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
- Por el tercer delito, el de negativa a someterse al control de alcoholemia:
- 9 meses de prisión.
- 20 meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores.
Todo ello, además de la pérdida de vigencia del permiso de conducir que pudiera encontrarse en posesión del acusado.
¿Cómo logramos la absolución?
Para entender cómo logramos la absolución de nuestro cliente hay que remontarse al día de los hechos.
El 9 de abril de 2023 nuestro cliente y su pareja se encontraban en una cafetería en Sangonera la Seca (Murcia) cuando abandonaron el local sin abonar las consumiciones que habían realizado.
Rápidamente la camarera avisó a dos agentes de la Policía Local que se hallaban en el local y estos fueron a buscar a la pareja. Nada más salir, se encontraron a nuestro cliente en un vehículo estacionado en la puerta de la propia cafetería, en posición de conductor y con el motor encendido.
Ya que el acusado presentaba aliento con olor a alcohol, los agentes le requirieron para someterse a las pruebas de alcoholemia y obtuvieron por su parte una respuesta negativa, al entender que él no había conducido el vehículo.
Para lograr su absolución, nuestra defensa se basó precisamente en esto, en que en ningún momento queda acreditado que el acusado condujera o hubiese conducido este turismo. Y es que nuestro cliente simplemente se encontraba dentro de él estando estacionado sin haberlo movido.
Nuestro cliente no movió el vehículo
Tras citarnos con nuestro cliente y recopilar toda la información del caso, vimos abierta la posibilidad de pelear por su absolución y salir libre de cargos.
Para ello, apoyándonos en nuestra experiencia en procesos previos y en la jurisprudencia relativa a casos similares, convenimos que el hecho de que el motor estuviera encendido no quiere decir nada, porque tanto nuestro cliente como su pareja se podrían encontrar en el interior del vehículo haciendo tiempo hasta que se cargase su teléfono móvil.
Después de que en el juicio declarara tanto nuestro cliente, como los agentes y la empleada del bar, la jueza nos dio la razón y extrajo la siguiente conclusión:
"Y si bien es cierto que los indicados agentes encontraron al acusado en el asiento del conductor del turismo de su propiedad con el contacto puesto, dicha conducta carece de tipicidad teniendo sentido la versión del acusado, no desvirtuada, de estar cargando el teléfono móvil, ya que del visionado de las cámaras se comprueba como el acusado y su pareja estuvieron casi cinco minutos aparcados enfrente de la cafetería con el vehículo y las luces encendidas, lapso temporal que quizás hubiera sido mayor si los agentes no hubieran intervenido".
Así pues, la jueza decidió absolver a esta persona de los tres delitos contra la seguridad vial por los que venía acusado y declarar de oficio las dos terceras partes de las costas causadas.
Gracias a nuestra profesionalidad y experiencia en este tipo de procesos, esta persona quedó libre de cualquier cargo.
Podemos ayudarle
Somos abogados especialistas en juicios rápidos por alcoholemia en Murcia. Si necesita un despacho con amplia experiencia en Derecho Procesal Penal, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.
Contacte con nosotrosS E N T E N C I A Nº 262 /2024
En Murcia a 15 de julio del 2024
Vistos por la Magistrada Juez, Doña XXXXXXXXX, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado Penal núm. 1 los presentes Autos del JR 120-2023 dimanantes de las Diligencias Urgentes 103-2023 número del Juzgado de Instrucción número de 4 de Murcia por delitos contra la seguridad vial del que es acusado XXXXXXXXX cuyas demás circunstancias personales constan en la causa, representado por el Procuradora Dª. XXXXXXXXX y defendido por la letrada Dª XXXXXXXXX y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. D. XXXXXXXXX procede a dictar esta sentencia, en atención a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, en donde el Ministerio Fiscal ha elevado a sus conclusiones definitivas ,en las que consideraba a XXXXXXXXX autor de A) un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del C. Penal; B) un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, del artículo 384 párrafo segundo del Código Penal, y C) un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art 383 cp, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal, en delitos A y C, y la atenuante analógica de embriaguez del nº 7 del artículo 21, en relación con nº 2 de dicho artículo y 20-2 del Código Penal, respecto de los delitos B) y c), interesando que se le impusiera por el delito a) la pena de multa de diez meses, con cuota diaria de seis euros, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por treinta y tres meses; por el delito b) multa de doce meses con cuota diaria de seis euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito c), prisión de nueve meses y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por veinte meses, el dictado de sentencia condenatoria a pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor ciclomotores por periodo superior a dos años, comportará la pérdida de vigencia del permiso del que pudiera encontrarse en posesión el acusado.
SEGUNDO.- Por su parte la defensa ha solicitado la absolución al considerar que no existía infracción penal alguna en su conducta.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que a las 00.05 horas del día 9 de Abril de 2.023 agentes de la policía local que se hallaban en la cafetería XXXXXX, sita en la calle Julián Romea de Sangonera La Seca (Murcia), fueron requeridos por la camarera del local, al percatarse de que el acusado y su pareja habían abandonado dicha cafetería el lugar sin abonar las consumiciones que habían realizado.
A las 00.08 horas el acusado XXXXXXXXX fue hallado en la posición de conductor de su vehículo Volkswagen Golf XXXXXX, el cual se encontraba aparcado en la puerta del referido bar, con el motor encendido, y su pareja en la posición del copiloto, situación en la que permanecían desde las 00.03 horas.
El acusado presentaba aliento con olor a alcohol, ante dicho síntoma los agentes de la Policía Local le requirieron para someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, negándose el acusado a realizar las mismas.
No queda acreditado que el acusado XXXXXXXXX condujera el turismo en el que fue hallado.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los anteriores hechos relatados como probados, a la vista de las declaraciones del acusado, testigos y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 780 de la misma, no son constitutivos de ninguno de los delitos por los que viene acusado XXXXXXXXX.
Se imputa al acusado la comisión de un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, de un delito de conducción sin permiso , previsto y penado en el artículo 384.2 inciso 2º del Código Penal y de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art 383 cp.
Mas alla del estado psicofísico del acusado, su previo consumo de alcohol y la potencial incidencia de aquél, causado por dicho consumo, o la negativa a realizar las pruebas de detección alcohólica, la cuestión en el caso de autos radica, precisamente en acreditar que tal conducción se produjo , lo que conllevaría a la comisión del delito del artículo 384.2º del Código Penal por el que igualmente, viene acusado , sentando, desde un principio ,que no se ha se ha practicado prueba alguna que acredite la autoría de los hechos por parte del acusado es decir, que acredite que XXXXXXXXX condujera o hubiese conducido el vehículo de su propiedad en el momento en que fue requerido por los agentes, siendo los delitos imputados de propia mano, que sólo puede cometer el conductor de un vehículo de motor o ciclomotor.
De las declaraciones testificales de los agentes y de la empleada del bar se concluye que no hubo conducción alguna por parte del acusado, XXXXXXXXX, quien en el acto de juicio expuso que él no conducía, lo hacia su pareja, se lo dijo a la policía y se negó a hace pruebas porque él no conducía, venían de su casa y él no podía conducir, ella si, cuando llego la policía salían del bar y estaban en el coche cargando el móvil entre 5 y 10 min, no habían pagado y el coche estaba arrancado, encendido pero no lo movió.
El agente policía local núm. XXXXX, manifestó que estaban tomando un café, y la camarera le dijo que los chicos no habían pagado, fueron al coche y vieron como él estaba en el asiento de conductor, presentaba síntomas y estaba en disposición de hacer maniobra, puso marcha atrás, como síntomas recuerda la halitosis, las otras las que constan, se negó a hacer las pruebas porque decía que el no conducía, el vehículo no se movió, no sabe si estaba freno de mano, o no, no se movió porque él le quito el contacto.
El agente XXXXX, relató que estaban tomando café, la camarera le dice que se han ido sin pagar, no querían pagar, ni salir del coche, halitosis, tenía suspensión temporal, lo tenía encendido, no se movió, no sabe cuánto tiempo pasó desde que salieron hasta que ellos fueron a requerirle, no sabe si el acusado tenía el cinturón puesto o no.
La Sra. XXXXXXXXX, trabajadora del bar, expuso que ella estaba trabajando, y el acusado y su pareja no pagaron, se lo dijo a la policía, el acusado y su pareja bebieron alcohol pero no mucho porque las dos consumiciones ascendían a 17 euros, que el policía se metió por la puerta del copiloto no sabe como estaban ubicados.
SEGUNDO. – El concepto de conductor remitía al Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, definía a aquél como la “persona que, con las excepciones del párrafo 2 apartado 2 del mismo artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales”.
La consumación de los tipos objeto de acusación exige, pues, la puesta en marcha del motor y una mínima circulación con el motor activado, con la consecuencia de considerar la conducta impune, por falta de consumación en delito que no admite, por su naturaleza de delito de riesgo abstracto, formas imperfectas de ejecución, en el caso de que tal puesta en marcha y mínima circulación no llegue a producirse. Máxime cuando se declara atípica la conducta de quien, al frente de un vehículo, lo hace desplazarse sin ponerlo en marcha, absolviendo en los casos en los que no se acredita ni efectiva puesta en marcha ni, aún menos, desplazamiento activado por dicho motor (doctrina contenida en resoluciones como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, de 22 de septiembre de 2001,de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, de 29 de mayo de 1998 de Gerona, Sección 3ª, de 30 de septiembre de 1999,Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª, de 7 de junio de 2004,de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, de 19 de julio de 2000 y de Valencia, Sección 2ª, de 7 de octubre de 2002,de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de 25 de febrero de 2002 y de Asturias, Sección 3ª, de 28 de septiembre de 2004 ).
Todos los intervinientes en el plenario coinciden en que el vehículo no se movió, discrepando la acusación de la defensa en si la conducta de tener encendido el motor y en su caso tener puesta la marcha colman en el elemento de la conducción. Al respecto la STS 48-2020 de 11 de febrero, expone “ En primer término, debemos de analizar que debemos entender por conducción, en el sentido del art. 379.2 CP, precepto que comparte ese verbo nuclear típico con varias de las infracciones encuadradas en este capítulo IV del Título XVII, del Libro II del Código Penal ( arts. 379 a 385 ter CP).
Como decíamos en la sentencia citada 436/2017, de 15 de junio , el ordenamiento penal no ofrece al intérprete una definición propia de qué debe entenderse por conducción de un vehículo de motor. Auxilia en esa indagación la normativa administrativa, llegando a la conclusión en la misma de que «Con ese entorno normativo como telón de fondo podemos afirmar que, desde un punto de vista administrativo, «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza.
Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «conducir», es «guiar un vehículo automóvil» (acepción quinta). Y el Diccionario del Español Jurídico define la conducta «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» como «guiar un vehículo a motor o un ciclomotor manejando los mecanismos de dirección e impulsión del mismo, o solo los de dirección si se cuenta con inercia». Es prescindible a los efectos de este recurso pronunciarse sobre la discutida cuestión de si el vehículo debe desplazarse auto propulsado para que podamos hablar de conducción (vid. SSTS de 23 de septiembre de 1964, 27 de septiembre de 1968 y 15 de octubre de 1968). Es tema no totalmente pacífico.
La idea de movimiento o desplazamiento está implícita en la noción de «conducir», ( STS de 15 de octubre de 1986 ). En las primeras acepciones del Diccionario de la RALE aflora esa idea: «conducir: «1. Llevar, transportar de una parte a otra. 2. Guiar o dirigir hacia un sitio«.
La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas
(…)
El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento, pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.».
Ahora bien, en el cas no hubo siquiera ese «minimo» recorrido necesario, al menos dirigido o controlado de alguna manera por el acusado, ni que pusiera en riesgo o peligro de algún modo la seguridad de nadie ni de nada. En el caso, por tanto, no hubo conducción.
En el relato de hechos probados del ministerio público se contempla “comenzando a circular, saliendo del aparcamiento” cuestión que nunca se produjo manteniendo su acusación por ese intento de conducción. Y si bien es cierto que los indicados agentes encontraron al acusado en el asiento del conductor del turismo de su propiedad con el contacto puesto, dicha conducta carece de tipicidad teniendo sentido la versión del acusado, no desvirtuada, de estar cargando el teléfono móvil, ya que del visionado de las cámaras se comprueba como el acusado y su pareja estuvieron casi cinco minutos aparcados enfrente de la cafetería con el vehículo y las luces encendidas, lapso temporal que quizás hubiera sido mayor si los agentes no hubieran intervenido.
Resaltando que a su vez que los hechos declarados probados tampoco integran la tentativa del delito por los que es acusado, ya que conforme STTS sentencia 436/2017, de 15 de junio se concluye que los intentos de conducción deben ser considerados atípicos, cuando, tras afirmar que sin movimiento no hay conducción, sin que sea necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto, considerando que los actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas, la Sala añadió «más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular…) puedan ser ajenos al tipo penal por razones diversas que no son del caso analizar ahora.».
Todas estas consideraciones obligan al dictado de una sentencia absolutoria respecto de los delitos imputados.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en ningún caso se impondrán las costas del juicio a los acusados absueltos.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
F A L L O
Absuelvo al acusado XXXXXXXXX de los delito contra la seguridad vial por los que venía acusado , declarando de oficio las dos terceras partes de las costas causadas
Contra la presente sentencia cabe interponer, ante éste mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial, mediante escrito presentado en dicho plazo ante este Juzgado,
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, y que será notificada a las partes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.