El atestado policial constituye un documento esencial dentro del proceso penal, y en particular en el procedimiento de juicio rápido. Este documento, elaborado por la Policía Judicial, no solo contiene la denuncia inicial, sino también las diligencias practicadas para comprobar los hechos y recabar pruebas, por lo que tiene además valor probatorio.
En lo que respecta al juicio rápido, además es el punto de partida del procedimiento, y su existencia, un requisito imprescindible para poder enjuiciar los hechos mediante este tipo de proceso.
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Contacte con nosotros¿Qué es el atestado policial?
El atestado policial es el documento en el que la Policía Judicial refleja las actuaciones practicadas con motivo de la comisión de un hecho delictivo. Incluye la denuncia, declaraciones de las partes implicadas, diligencias realizadas, objetos de prueba e incluso pruebas anticipadas no repetibles (como, por ejemplo, un test de alcoholemia).
Desde un punto de vista jurídico, el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el atestado tiene el valor de denuncia. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que, en determinados supuestos, puede adquirir relevancia probatoria autónoma, en especial cuando contiene datos objetivos y verificables que no pueden reproducirse en el juicio oral.
¿Cuál es el papel del atestado policial en el juicio rápido?
El atestado es el punto de partida imprescindible del procedimiento de juicio rápido. El artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente que solo puede aplicarse este procedimiento cuando la pena prevista para ese delito sea de prisión inferior a 5 años o de otra naturaleza inferior a 10 años, y el proceso penal se inicie en virtud de un atestado policial, habiendo sido detenida la persona investigada o citada por la Policía Judicial.
Además, deben cumplirse alguna de las siguientes circunstancias: que se trate de un delito flagrante, que la instrucción se presuma sencilla o que se trate de uno de los delitos que se listan en el mismo artículo.
Por tanto, el juicio rápido nace del atestado. Sin él, el procedimiento carecería de base jurídica, ya que es un requisito imprescindible que debe darse en todo caso.
Además, el documento recoge diligencias inmediatas como la identificación de testigos, la práctica de pruebas urgentes y la citación del investigado, lo que permite al juzgado de guardia incoar diligencias urgentes prácticamente al mismo tiempo que se llevan a cabo la detención o la denuncia.
¿Cuándo se realiza el atestado policial?
Conforme a lo expuesto en los apartados anteriores, el atestado se realiza de manera inmediata tras tener conocimiento de un hecho que pueda constituir delito, bien a partir de la denuncia de un ciudadano, por iniciativa de los agentes que presencian o conocen la comisión del delito o por investigaciones del Ministerio Fiscal.
En el procedimiento de juicio rápido, como ya hemos visto, el momento de su elaboración es determinante, ya que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como requisito para que pueda aplicarse esta vía procesal, que el proceso se inicie en virtud de un atestado policial.
Por ello, los agentes de la Policía Judicial deben extender el atestado desde el primer contacto con el hecho delictivo, recogiendo en él tanto la denuncia como las diligencias urgentes practicadas (detención, citación del investigado, citación de testigos, pruebas periciales inmediatas, etc.).
¿Qué particularidades tiene el atestado cuando el autor del delito no está identificado?
En ocasiones, el atestado se levanta sin que exista una identificación inmediata del autor del hecho delictivo. Cuando esto ocurre, el documento se conserva a disposición del juez o del Ministerio Fiscal, pero no se remite directamente al juzgado de guardia.
La regla general es que, si en un plazo de 72 horas no se logra la identificación, se comunica a la víctima la imposibilidad de remitir el atestado. Sin embargo, existen excepciones: si lo solicita la autoridad judicial o el fiscal, si surgen diligencias posteriores con resultado positivo o cuando se trate de delitos de especial gravedad (como el delito de corrupción, delitos contra la vida, o contra la integridad física o sexual).
Hay que tener en cuenta que el citado plazo de 72 horas y la comunicación a la víctima no son norma legal, sino criterios organizativos que han sido recogidos en guías doctrinales y en la praxis policial para dotar de agilidad y transparencia a la actuación.
Por su parte, el artículo 796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla que, si el autor no está localizado pero se prevé su pronta identificación, la Policía Judicial continuará las investigaciones y remitirá el atestado al juzgado en un plazo máximo de 5 días.
¿Qué información debe contener el atestado policial?
La instrucción 7/1997 de la Secretaría de Estado de Seguridad fijó criterios mínimos para la correcta confección de los atestados, con el fin de unificar la actuación de los agentes y minimizar los riesgos de invalidar su valor probatorio y testimonial en el juicio. Entre estos criterios destacan:
- Reflejar únicamente hechos objetivos, sin valoraciones jurídicas ni apreciaciones subjetivas.
- Ordenar cronológicamente las diligencias practicadas.
- Identificar a los funcionarios intervinientes y el papel desempeñado por cada uno.
- Evitar expresiones genéricas (como “actitud sospechosa”) y consignar motivos racionalmente suficientes en caso de detención.
- Incorporar diligencias de informe en investigaciones complejas, con un resumen global de lo actuado.
En el contexto del juicio rápido, el atestado suele incluir además: la denuncia, las declaraciones iniciales, pruebas anticipadas no repetibles, medidas cautelares, registro de aprehensiones y citaciones efectuadas por la Policía Judicial.
¿Cuál es el valor probatorio del atestado en el juicio rápido?
Aunque el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo reduce formalmente al valor de denuncia, la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han matizado este punto.
- Valor testifical: la regla general es que las manifestaciones de los agentes recogidas en el atestado solo tienen valor de testimonio cuando los funcionarios ratifican su contenido en el juicio oral (sentencia del Tribunal Constitucional número 157/1995, de 6 de noviembre).
- Valor documental: algunas partes del atestado, como croquis, planos, fotografías o pruebas de alcoholemia, pueden considerarse documentos probatorios si son incorporados al proceso con garantías de contradicción.
- Valor pericial: los informes técnicos elaborados por gabinetes especializados de Policía Científica (balística, huellas, análisis químicos) tienen valor de prueba pericial siempre que sean ratificados en sede judicial.
Así, el atestado puede transformarse en un elemento de auténtica prueba cuando recoge diligencias objetivas, irrepetibles o de carácter técnico.
¿Qué acceso tiene el abogado defensor al atestado policial en el juicio rápido?
El derecho de defensa exige que el letrado pueda acceder al contenido del atestado desde los primeros momentos del procedimiento.
Aunque el artículo 772.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo prevé la remisión de copia al Ministerio Fiscal, la instrucción 8/2004 de la Fiscalía General del Estado aclaró que el abogado defensor tiene derecho a obtener copia del atestado una vez incoadas diligencias urgentes ante el juzgado de guardia conforme al artículo 797.3.
En dicha instrucción también se insta a los fiscales a promover la entrega de una copia del atestado al abogado defensor en el momento mencionado, y a que, en caso de que se deniegue su entrega, interpongan los correspondientes recursos o se adhieran a los interpuestos por letrado de la defensa.
Este acceso en una fase inicial resulta imprescindible porque el juicio rápido concentra en pocas horas diligencias fundamentales como la declaración del detenido, la decisión sobre medidas cautelares y, en su caso, la posibilidad de conformidad.

